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Mecanismos mediante los cuales la UGPP puede revocar una pensión

La UGPP ha estado muy activa revisando las pensiones que las distintas entidades han otorgado en el pasado, y para ello existen varios mecanismos según la situación particular de cada caso.

Lo cierto es que la UGPP tiene facultades para iniciar un proceso con el fin de revocar una pensión o un beneficio pensional, y dispone para ello de distintas figuras que deben ser utilizadas según para lo que fueron creadas.

En reciente sentencia la sala laboral de la Corte suprema de justicia ha hecho un recuento de las distintas figuras o mecanismos procesales precisando las diferencias entre unas y otras, que resultan muy oportunas para entender los procedimientos judiciales que constantemente impulsa la UGPP.

A continuación transcribimos apartes de la sentencia que se ocupa de este tema:

«Diferencias entre «el recurso y acción extraordinaria de revisión, y el proceso ordinario laboral
A su turno, el recurso y la acción extraordinaria de revisión son distintos del juicio ordinario laboral, al que pueden acudir las entidades para controvertir los actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada que reconozcan o impongan prestaciones periódicas de dinero o pensiones.

En primer lugar, la acción y el recurso extraordinario de revisión tienen como cometido rebatir los efectos de cosa juzgada derivados de las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones, con asidero en las causales taxativamente establecidas en la ley. En cambio, la acción ordinaria puede ser promovida para controvertir cualesquiera vicios o errores contenidos en los actos jurídicos de reconocimiento o reliquidación pensional; no hay pues un listado exhaustivo de situaciones que habiliten el ejercicio del proceso ordinario.

En segundo lugar, y a diferencia del recurso extraordinario que solo puede ser interpuesto por las partes del proceso o de la acción extraordinaria de revisión que solo puede ser activada por específicos sujetos, en tratándose de la acción ordinaria, no existen titulares calificados para el ejercicio de ese derecho, de tal suerte que cualquier sujeto que se considere lesionado en un interés jurídico o derecho subjetivo puede acudir a él.

En tercer lugar, es necesario nuevamente recabar en que el recurso y la acción extraordinaria de revisión están dirigidas a derruir los efectos de la cosa juzgada por las causales previstas en la ley, mientras que el proceso ordinario laboral es activado para ventilar conflictos laborales y de la seguridad social que no tengan un trámite especial, lo que incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada. De allí que la identificación de la fuente del derecho sea un aspecto clave para determinar la procedencia de uno u otro mecanismo judicial.

De cualquier modo, es importante aclarar que el juicio ordinario laboral según lo ha adoctrinado esta Sala, procede frente una conciliación o transacción cuando se reclama su nulidad por vicios en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

En cuarto lugar, como se vio, el juez competente para conocer del recurso y de la acción extraordinaria de revisión se determina con base en reglas especiales fijadas en las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, en cambio el juez natural para conocer de la demanda ordinaria laboral se determina con base en las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y según la cuantía del asunto, puede ser de única o de segunda instancia.

En quinto lugar, el recurso y la acción extraordinaria de revisión están sujetos a un plazo máximo de 5 años, contabilizado de la manera en que atrás se expuso, lo cual encuentra su fundamento en el especial valor que tiene la cosa juzgada en la organización política y social. Por su lado, en relación con la acción ordinaria el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra como regla general una prescripción de 3 años contados desde que la obligación se hace exigible1. En efecto, el citado precepto dispone que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Cumple precisar que cuando la demanda ordinaria se encamina a controvertir actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, solo están sujetas a prescripción las diferencias o mesadas causadas y exigibles, pero no la posibilidad de que judicialmente se establezca el derecho en sí o su cuantía correcta. En otras palabras, la acción orientada a que se determine el derecho a la pensión o se liquide en la proporción que corresponda es imprescriptible, por lo que puede reivindicarse en cualquier tiempo. Así por ejemplo, jurisprudencialmente se ha dicho que la reclamación en sí del derecho o la definición adecuada de sus componentes ínsitos o consustanciales, tales como su porcentaje, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, su indexación, entre otros, son imprescriptibles (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015).

Síntesis de las diferencias entre el recurso y la acción extraordinaria de revisión, y el proceso ordinario laboral
Con base en lo expuesto, podría decirse que existen notables diferencias entre la acción extraordinaria de revisión, el recurso extraordinario de revisión y el proceso ordinario laboral, lo que significa que si cada conducto procesal tiene su propósito y arquitectura, no es posible hacer uso de ellos a conveniencia. Por ello y en relación con los mecanismos de que disponen las entidades para lograr la defensa del orden jurídico y el patrimonio público, es clave tener presente las características de cada mecanismo para encauzar adecuadamente los conflictos.

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