El artículo 507 del código de comercio señala que el contrato de cuentas en participación es aquel por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas.
Nótese como la norma indica que se toma el interés en una o varias operaciones «mercantiles», con lo cual valdría la pena preguntar si las actividades que no mercantiles pueden hacer parte de este tipo de contratos.
Pues bien, (Sanín Gómez, 2017), sobre este punto, trae a colación la sentencia 13724 del 1 de abril de 2004 Sección Cuarte del Consejo de Estado Magistrada Ponente Maria Ines Ortiz Barbosa, donde señala el maximo organo de la juriosdicción conteciosa lo siguiente:
«Lo anterior es también predicable del hecho de que no sean comerciantes los partícipes o de que el objeto social de la sociedad no sea una actividad comercial, pues aunque la ley mercantil no prevé que esta clase de contratos se celebre entre comerciantes, no hay norma que prohíba su celebración entre particulares que no ostenten esa calidad, cuando así lo deseen. No obstante lo anterior en el certificado de la Cámara de Comercio consta que la sociedad tiene carácter comercial.»
Así las cosas, al menos en el marco del derecho tributario, el contrato de cuentas en participación no requiere que todas las actividades que se desarrollen en función de este, sean necesariamente actividades mercantiles, pues tal como lo reconoce el Consejo de Estado no existe prohibición alguna que impida que sea así, lo que aunado a la autonomía de la voluntad privada hace que sea perfectamente válido.
Sanín Gómez, J. E. (2017). La tributación en los contratos de colaboración. Medellín: Diké .